Acto jurídico que carezca de razón de negocio

Qué es un beneficio fiscal directo o indirecto para efectos del articulo 5-A del CFF?

“Cualquier reducción, eliminación, diferimiento temporal de una contribución. Esto inlcuye las deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencias de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de las contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal entre otros”.

¿Cómo es que se genera?

Primero debe de existir una revisión por parte de la autoridad fiscal para determinar alguna diferencia en el calculo de los impuestos, una vez realizado lo anterior la autoridad dictara si existe o no ese beneficio fiscal directo o indirecto por parte de contribuyente, por lo cual este mismo deberá de hacerse cargo del pago de las diferencias señaladas por la autoridad.

En el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal podrá presumir que los actos jurídicos carecen de una razón de negocios con base en los hechos y circunstancias del contribuyente conocidos al amparo de dichas facultades, así como de la valoración de los elementos, la información y documentación obtenidos durante las mismas. No obstante lo anterior, dicha autoridad fiscal no podrá desconocer para efectos fiscales los actos jurídicos referidos, sin que antes se dé a conocer dicha situación en la última acta parcial a que se refiere la fracción IV, del artículo 46 de este Código, en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 de este Código o en la resolución provisional a que se refiere la fracción II el artículo 53-B de este Código, y hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos anteriores, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la información y documentación tendiente a desvirtuar la referida presunción.

La autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que no existe una razón de negocios, cuando el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado, sea menor al beneficio fiscal. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de estos hubiera sido más gravoso.

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